DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
A fs. 446/453, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy -integrado por conjueces— declaró la inconstitucionalidad de la ley 4743 (con excepción de los arts. 6? y 9°) y del inc. b) del art. 3° dela ley 4442. En consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por magistrados y funcionarios del Poder Judicial y condenó al Estado provincial al pago de diferencias en las remuneraciones de los actores.
Para así resolver, sostuvo que "la evidencia acreditante en la causa resulta objetivamente conducente al mérito del juzgador para afirmar, con certeza suficiente, que por conducto del plexo normativo que instituyera la ley N24.707/93 se abonaron las retribuciones a Funcionarios y Magistrados correspondientes al mes de Octubre de 1993 —que por otro lado ello también reconocido por la accionada en el responde— y el Aguinaldo proporcional pertinente, situación que se altera súbitamente, cuando en el curso de Diciembre de 1993 se puso en vigencia la ley N24.743, que no sólo se limitó a derogar el sistema remunerativo hasta entonces de aplicación, sino que además, soslayando aspectos liminares que hacen a la irreductibilidad de su "compensación" (en palabras del texto supremo nacional art. 110), o "retribución" (según lo expresa el texto supremo provincial arts. 170 inc. 59 la emprendió, decididamente, contra uno de los pilares que sustentan la independencia del Poder Judicial como médula de la República y del sistema de gobierno que ella encarna."(ver fs. 450, segundo apartado). Señaló también el a quo que el Congreso o las legislaturas provinciales pueden variar la compensación de los jueces, pero no disminuirla mientras estos duren en sus empleos.
Asimismo, el tribunal, al aludir a la afirmación de la demandada en torno a que la ley 4743 no violaba derechos adquiridos "en razón de tener ésta naturaleza de orden público...", manifestó que "por lo ocurrente de esa postura para el Derecho Público Provincial, en vinculación al principio de intangibilidad de remuneraciones de Magistrados y Funcionarios Judiciales, es de suma e imperiosa necesidad recordar, que la Carta Magna Provincial (art. 6 ap. 1), dispone "En ningún
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:237 
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