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Fallos: 327:2363 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Además, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

En virtud de lo expuesto, es mi parecer que en el sub judice, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no se cumple con el recaudo.indicado, en tanto, si bien la actora interpone la acción nominalmente contra la Provincia de Entre Ríos, no lo hace en forma sustancial, pues sólo pretende tutela respecto del Ente Autárquico Puerto Concepción del Uruguay (EAPCU), quien emitió y aplicó las resoluciones que impugna y de las cuales se agravia, pero no alega haber sido afectada por acto u omisión alguno por parte de la Provincia de Entre Ríos.

En consecuencia, al no aparecer dicho Estado local como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tener a la Provincia como parte sustancial en la litis (Fallos:

325:246 ). .

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ), opino que la acción de amparo intentada resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 31 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fín de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2363 
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