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Fallos: 327:2361 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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afectada por acto u omisión alguno por parte de la provincia, por lo cual la misma no puede ser tenida como parte sustancial en la litis.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:

—I-

G. GIL S.A. —en su carácter de empresa que se dedica al comercio internacional, cuya principal fuente de recursos es la exportación de madera desde el puerto de Concepción del Uruguay-, dedujo acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y dela ley nacional 16.986, ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, contra el Ente Autárquico Puerto Concepción del Uruguay (EAPCU), contra el Instituto Portuario Provincial y contra aquél Estado local, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de: a) la resolución 01-CA-EAPCU-99, por medio de la cual se pretende inhabilitar a la actora para operar desde ese puerto; b)la resolución CDA-EAPCUN? 16/02, que dolarizó, a una relación de cambio libre comprador, la tasa portuaria denominada "servicios a las cargas"; c) de la dolarización de la factura N° 00001304, emitida el 2 de junio de 2003 y d), toda otra que cree, amplíe, modifique o mantenga vigente el pago de dicha tasa portuaria. Cuestiona esas disposiciones, en cuanto produjeron un aumento ilegal, sorpresivo y arbitrario de la tasa de "servicios a las cargas", lo que le provoca un perjuicio económico directo, dado que afectan sus derechos adquiridos nacidos al amparo de leyes preexistentes, en tanto resultan violatorias —a su entender de la ley nacional 25.561, de Emergencia Pública, del decreto nacional 293/02 y de la resolución 38 del Ministerio de Economía, conculcando así los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2361

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