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Fallos: 327:2368 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Civil y Comercial de la Nación), los actores pretenden que V.E. declare que las resoluciones judiciales ut supra mencionadas prevalecen sobre la resolución 426/98 de Lotería Chaqueña y el resto de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia del Chaco.

Considero que tal cuestión corresponde manifiestamente a la competencia de los magistrados que intervinieron en esos procesos, en cuanto se vinculan con la ejecución de las sentencias allí dictadas —respecto de las cuales se encuentran pendientes de resolución las apelaciones interpuestas—, motivo por el cual, es ante dichos jueces donde deben plantearse todas las cuestiones que se consideren conducentes para lograr la percepción de las indemnizaciones que dicen haberles sido reconocidas. En efecto, una solución contraria importaría producir una injustificada intromisión de V.E. en procesos sujetos a la jurisdicción y competencia de otros magistrados (federales y locales).

En consecuencia, los litigantes deberán someterse a sus jueces naturales, ajustarse a las decisiones que en esos expedientes recaigan y, ante ellos, efectuar cualquier reclamo que consideren atendible, a cuyo efecto deberán utilizar las vías autorizadas por las leyes procesales. Ello es así, puesto que sólo a los jueces que conocen del proceso es a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa.

La ejecución de esas decisiones no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes, toda vez que una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (Fallos: 323:518 ).

Por otra parte, tales pretensiones no resultan aptas para legitimar el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal, en mérito del conocido principio según el cual, ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 259:430 ; 308:1489 ; 314:95 ; 317:916 , 924 y sus citas y 321:562 ), pues, de no ser así, reinaría una absoluta inseguridad jurídica, ya que tal solución implicaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos: 323:1217 ). En su caso, sólo la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 será la viable para acudir después de agotada la instancia local o federal.

En tales condiciones, opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 31 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2368

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