Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Augusto CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYT — ANTONIO BOGCIANO — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CArLos MAaQquEDA — E. RAÚL ZAFFARONI. 
Nombre de la actora: G.Gil S.A., letrado patrocinante doctor: Jorge Luis Delorenzi.
Nombre de la demandada: Provincia de Entre Ríos.
Ente Autárquico Puerto Concepción del Uruguay (EAPCU).
Letrado apoderado doctor: Javier A, Cottet.
Instituto Portuario Provincial de Entre Ríos.
Letrado patrocinante doctor: Javier A. Cottet.
Ministerio Público: Fiscalía General ante la Cámara Federal. Paraná, Entre Ríos.
Fiscal General doctor Ricardo C. M. Alvarez.
HUGO ANTONIO ROBLES y OTROS v. PROVINCIA neL CHACO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. 
La cuestión referida a que las resoluciones judiciales prevalecen sobre la resolución 426/98 de Lotería Chaqueña y el resto de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia del Chaco corresponde manifiestamente a la competencia de los magistrados que intervinieron en esos procesos, en cuanto se vinculan con la ejecución de las sentencias allí dictadas —respecto de las cuales se encuentran pendientes de resolución las apelaciones interpuestas—, por lo cual es ante dichos jueces donde deben plantearse todas las cuestiones que se consideren conducentes para lograr la percepción de las indemnizaciones que dicen haberles sido reconocidas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
ACCION DECLARATIVA.
Nilas demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben,  
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2364 
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