ción del Banco Central de la R.A., pues el hecho de no haberse acordado sobre los saldos no autoriza a razonar que por ello el excedente sea de propiedad del Banco.
Indica luego que sostener que no se recurrió al Banco Central de la República Argentina, ni se lo consultó, o no se hizo uso de facultades, resulta arbitrario por incomprensible y dogmático, al no explicarse cual es el recurso que se debió ejercer ante la entidad de control y que norma lo impone.
Sostiene que la capitalización de deuda se produce únicamente respecto de la deuda a cancelar y por lo que sostiene que el saldo excedente, al no integrar el capital de la sociedad era del Banco, es un razonamiento absurdo, que no resuelve la cuestión litigiosa.
Finalmente, afirma que si bien debía existir equivalencia entre el monto de la deuda cancelada y la capitalización, ello no implica que el resultado final sea neutro, ya que el monto resultante está vinculado a la cotización de la divisa americana en una fecha futura y por ello la operatoria prevé la posibilidad de diferencias en más o en menos, las que deberán concertarse con el Banco.
—II-
Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso resulta procedente, al hallarse en juego la aplicación de normas de naturaleza federal, cuales son las disposiciones A.1194 y A.1225 del Banco Central de la República Argentina, que regulan la operatoria de cancelación de deudas mediante el rescate de Bonos de la deuda externa y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente que tienen sustento en ellas.
Corresponde poner de relieve, asimismo, que al disponer el fallo apelado el rechazo de la demanda, tal decisión puso fin al proceso y con ello desestimó de modo definitivo las pretensiones y derechos reclamados en la acción por la actora, lo que hace admisible la vía excepcional. Sin embargo, previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, por un lado, en A —
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2351
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