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Fallos: 327:2349 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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dos con sus clientes de eventuales saldos y porcentajes de intermediación, el sistema no contempla que puedan darse diferencias a favor de las partes.

Agregó que, del desarrollo de la compleja operatoria financiera, surge el alto riesgo que ella representa durante su ejecución, no sólo por las características de la operatoria, sino porque existe confusión entre inversores y sociedad deudora. Consideró atendible la queja de la demandada relativa a que las operaciones bancarias son todas comerciales y no puede suponerse que sean gratuitas.

Expresó también que no hubo acuerdo respecto del excedente, conforme lo establece la comunicación A.1194, apartado 4° y que no se encuentra acreditado que la actora haya recurrido al Banco Central de la Republica Argentina, ni que lo haya consultado, ni que exista normativa legal expresada que eventualmente permita resolver la cuestión, por lo que no puede invocar ahora su propia torpeza, ni pretender un enriquecimiento sin causa.

Puso de relieve que la capitalización de deuda se produce únicamente entre lo concertado, esto es con respecto a la deuda a cancelar, por lo que la capitalización del excedente resulta arbitraria, y desvirtúa lo acordado, ya que el compromiso irrevocable de capitalización en la operatoria en análisis debía ser equivalente al monto de la deuda cancelada por la entidad bancaria. .

—I-

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 487/525, el que desestimado a fs. 546/551, da lugar a esta presentación directa, " Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria por haberse apartado sin razón que lo justifique del régimen legal dentro del cual debía ejercer su facultad de revisión, incurriendo en exceso de jurisdicción, además de otorgar a la sentencia sólo una fundamentación aparente desprovista de toda lógica.

Agrega que la demandada articuló su recurso de inaplicabilidad de ley sosteniendo la violación del artículo 271 y 71 del Código Proce

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2349

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