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Fallos: 326:4751 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Ello es así, pues el interés que contempla el art. 17, inc. 2°, del ordenamientoritual, con aptitud suficiente para dar lugar a una consecuencia de significativa trascendencia como es el apartamiento del magistrado competente que interviene —por mandato legal y reglamentario—en un asunto, al punto de afectar su imparcialidad, debe ser de carácter per sonal (Fallos: 303:1943 ) y económico o pecuniario (Fallos:

310:2845 , considerando 18; causa M.871.XXXVII "MacL oughlin, Bernardo Enrique d/ E.N. — Poder Judicial s/ empleo público" (°), sentencia del 5 de septiembre de 2002), exigencias que no concurren en el caso.

6) Que se debe subrayar, por último, que el hipotético r econocimiento deatribuciones disciplinarias en cabeza de la Corte con respecto alos jueces del Poder Judicial, en modo alguno configura una situación de violencia moral quealtere en forma generalizada la imparcialidad eindependencia de quienes han sido desinsacul ados como miembros de este Tribunal, pues la integridad de espíritu, la elevada conDicha sentencia dice así:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: "Mac Loughlin, Bernardo Enrique c/ EN - Poder Judicial s/ empleo público".

Considerando:

Que en atención a que el recurrente insta a la excusación de los señores ministros del Tribunal con fundamento en que revisten la condición de parte al ser demandado en autos el Poder Judicial de la Nación (fs. 132), los firmantes consideran necesario destacar a fin de disipar toda duda sobre el particular, tal como lo han hecho en el precedente de Fallos: 313:1277 , que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando el interés que contempla el inc. 2" del texto citado debe ser personal (Fallos: 303:1943 ), y económico o pecuniario (Fallos: 310:2845 , considerando 18), exigencias que no concurren en el caso.

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se rechaza la petición de fs. 132, y se desestima el recurso extraor dinario interpuesto. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y remítase.

JULIO S. NAZARENO — CARLOsS. FAYT — AuGusto CÉsar BELLuscio — ANTONIO BOoGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4751

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