RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. — + Es arbitrario el pronunciamiento que, por un lado, sostiene que se debate respecto del derecho al saldo arrojado en una operatoria conforme al régimen establecido en las comunicaciones A.1194 y A.1125, y que la comunicación A.1194, ap. 4, prevé acuerdos con los clientes de eventuales saldos y porcentajes de intermediación, y, por otro, afirma que el sistema no contempla diferencias a favor de las partes.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Falta de fundamentación suficiente.
Incurre en afirmaciones dogmáticas, y que se contradicen con el texto literal de la norma (ap. 4° de la comunicación A.1194), el pronunciamiento que sostuvo la existencia de riesgo para la entidad financiera intermediaria y el carácter no gratuito de la operación, sin fundamentar cuál es el riesgo, y validar en última instancia que la demandada se apropie en virtud de ese riesgo de las diferencias que de hecho reconoce existieron, sin hacerse cargo de la disposición expresa de la normativa que contempla la posibilidad de que puedan existir diferencias de saldos y porcentajes de intermediación y un mecanismo de solución en caso de surgir diferencias, cual es la concertación entre el deudor y el Banco intermediario.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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El Superior Tribunal de la Provincia de Misiones, resolvió a fs. 476/483 (folios de los autos principales a los que me referiré de ahora en más), hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, y rechazar la demanda instaurada.
Señaló que, respecto del recurso extraordinario de nulidad, no advierte que haya existido apartamiento de los términos en que quedó trabada la litis, por lo que resuelve desestimarlo.
Destacó que, salvo la referencia de la comunicación A.1194 apartado 49, del Banco Central de lá República Argentina, que prevé acuer
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2348
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