También ha sostenido V. E. que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (Fallos:
En ese sentido cabe poner de resalto, que en el caso el acreedor que obtuvo la verificación de su crédito, no ha negado la existencia del error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético de su crédito el que duplica el monto del capital verificado), error que además fue reconocido por el síndico que debía efectuar y controlar dicho crédito y se halla probado mediante la pericial contable producida en los autos.
No obstante ello el acreedor pretende ampararse en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaría indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los terceros involucrados en el proceso universal (v. fs. 38; 108/111).
Al respecto el Alto Tribunal ha sostenido que el cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional (Fallos: 313:1024 ).
También ha dicho que el exceso en los límites de razonabilidad para aplicar el principio de la cosa juzgada, podría considerarse configurado cuando se pretende extender el resultado de una sentencia obtenido sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación evidenciada en el juicio (Fallos:
310:302 ).
Corresponde destacar por último que de no admitirse la corrección aritmética del monto verificado, más allá de la oportunidad procesal en que se realiza, ello sólo generaría un beneficio para el acreedor hipotecario con sustento en un error, pero que tiene como consecuencia necesaria, producir un perjuicio no sólo al concursado con quien mantiene la disputa, sino a los terceros, quienes por la equivocación del funcionario encargado de velar por los intereses del conjunto de los acreedores, verían disminuido el activo que constituye la garantía del pago de sus créditos, lo que sin dudas les genera una concreta afecta
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2326 
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