RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. .
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó la rectificación del monto de un crédito verificado si se demostró la existencia del error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético de su crédito (el que duplica el monto del capital verificado), pues no corresponde que el acreedor se ampare en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaría indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los terceros involucrados.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
COSA JUZGADA.
El cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL —Suprema Corte:
—I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, resolvió a fs. 378/392 de los autos principales (folios a los que referiré de ahora en más) hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteado por el Banco de la Provincia de Misiones y rechazar el incidente. de rectificación de crédito verificado promovido por la concursada "El Soberbio S.A.". .
Para así decidir el tribunal y en lo que aquí interésa, señaló que la sentencia impugnada receptaba el fallo de primera instancia para admitir el trámite del presente incidente, y al hacerlo omitió la aplicación del artículo 38 de la ley 19.551 (hoy 37 de la ley 24.522), norma de orden público, que dispone que la resolución que declara verificado el crédito hace cosa juzgada salvo dolo. e Le Expresó luego que por la razón indicada todos los fundamentos que sustentaban la resolución atacada violaban la garantía constitu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2322
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