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Fallos: 327:2324 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Finalmente dice que el incidente no puede prosperar sin que se avasalle la normativa legal vigente y que el principio de equidad es un elemento valioso e imprescindible para la interpretación de las normas, pero que no se lo puede invocar para soslayar la previsión contenida expresamente en la ley.

—I-

Contra dicho pronunciamiento la concursada dedujo a fs. 402/430 recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia y violación de derechos constitucionales, el que desestimado a fs. 464/472, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en error, al aplicar lisa y llanamente el artículo 38 de la ley de concursos para desestimar la pretensión del incidentista, descalificando con ello el artículo 166 del Código Procesal que es complementario de la ley de fondo, ya que mediante el incidente no se modifica el monto real de los demás créditos o su privilegio, sino que la corrección pretendida sólo alcanza al error en que incurre la sindicatura respecto del crédito del acreedor hipotecario, cuando el determinar el total adeudado, sumó dos veces el capital de origen e incrementó en exceso el interés punitorio, circunstancia que fue reconocida por dicho funcionario y por el perito designado en el marco de una corrección aritmética autorizada por la ley procesal.

Agrega que además el fallo se asienta en un hecho inexistente, no probado, ni fáctica ni jurídicamente, cual es la cancelación del crédito, hecho negado por el propio acreedor que al agraviarse de la sentencia de primera instancia manifestó que en la causa no existía prueba alguna de la extinción de las obligaciones emergentes del mutuo hipotecario, porque para ello se requiere declaración judicial de la existencia del pago. .

Destaca además, que en la ejecución hipotecaria no existe liquidación definitiva aprobada para determinar el monto del crédito, ni admisión de la solicitud de compensación judicial con el monto por el cual resulta comprador en la subasta el Banco acreedor por las sumas fijadas como base, las que fueron establecidas por la misma entidad en una liquidación estimativa, hecha sobre la base del error en que se

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2324

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