el art. 18 de la Constitución Nacional (nullum crimen, nulla poena sine lege) pues, aun cuando —como se dijo— constituye obstáculo a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que la cuestión federal no se haya introducido oportunamente, cabe igualmente admitirlo, si tal como aquí acontece, se ha configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, que surgió para la apelante con el dictado del fallo que impugna.
En efecto, el a quo, al sentenciar, aplicó por primera vez -sumando ala calificación del hecho efectuada por la autoridad administrativa como infracción al art. 11 de la ley- la responsabilidad solidaria del vendedor establecida en el art. 13 del proyecto sancionado de dicha ley. Este último, tal como expresa la apelante, al momento de promulgarse el proyecto, fue observado por el decreto 2089/93, razón por la cual —y con arreglo a la doctrina de Fallos: 323:2256 — no tuvo vigencia sino hasta que fue incorporado nuevamente a su texto por su similar 24.999, promulgada el 24 de julio de 1998, esto es, meses después de labrada el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, que data del 17 de febrero de 1998.
Al respecto, ha expresado el Tribunal que del principio de legalidad consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se establezcan las penas a aplicar (Fallos:
304:892 ). Por ende, de tal norma constitucional se desprende que la ley no puede aplicarse retroactivamente. Ello, en función del art. 3 del Código Civil y del principio de benignidad consagrado en los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicable, prima facie, al ordenamiento contravencional.
Desde esa perspectiva, opino que la alzada, al sancionar a la apelante sobre la base de hacer extensiva su responsabilidad contravencional por solidaridad del vendedor con la conducta del fabricante prevista en el art. 13 de la ley 24.240 —no vigente al momento de configurarse el hecho- ha violado de modo directo aquel principio constitucional, por lo que corresponde, a mi juicio, invalidar parcialmente el fallo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2262
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