Y es que aun dejando de lado la imputación de la recurrente en orden a la ajenidad de este tema respecto de los agravios recursivos propuestos por la accionada —los que habrían sido excedidos, según este parecer, por el Tribunal Superior provincial lo cierto es que la naturaleza de tal distinción, amén de no hacerse cargo de lo aseverado por el órgano de juicio a propósito de la relativa trascendencia conferida por la demandada a la antigiiedad y calidad profesional del personal en materia de promociones y ascensos —en cuanto atañe, al menos, al cargo de titular de departamento de primera categoría— tampoco descansa sobre la base de una concreta referencia legal o probatoria que la sustente.
En efecto, en este punto el decisorio remite vagamente a las peculiares características de las tareas ejercidas por el actor y a las diferencias de índole sustantivas existentes entre ellas y las desempeñadas por la ex-jefe de departamento, sin explicitar fundamento alguno que respalde la tesitura expuesta ni la aseveración relativa a la ausencia de vínculo vertical entre una y otra tarea, ni, en todo caso, a la relevancia de ello, en un contexto —insisto— en el que, con prescindencia de lo anterior, se estimó cuanto menos probado que cupo al peticionante —hoy quejoso— igual desempeño "administrativo" que a su predecesora.
Lo expuesto es así, situados en un plano en el que, además, la primacía de los principios sustanciales definidos en el marco legal de aplicación, a los que se refiere no sólo el tribunal de juicio sino, también, el voto en minoría (v. fs. 309 vta.) -legalidad, irrenunciabilidad, etc.— parece verse desafiada sin que se hagan explícitas las razones que así lo justifiquen; extremo que se agrava tan pronto se advierte que la nitidez de la distinción entre tareas administrativas y técnicas propuesta por el Tribunal Superior se revela, cuanto menos, relativa en el caso del cargo en disputa, respecto del cual, su ex-titular declara, por ejemplo, que emitía "órdenes médicas codificadas de internación", dado que, en ausencia del personal médico, tenía la firma autorizada a esos efectos (fs. 247).
Finalmente, no escapa a lo aquí expuesto que la tesitura del Superior Tribunal de la Provincia, si bien expresada en el marco de la causal formal y no sustantiva del remedio casatorio, parece asentarse, en definitiva, sobre la base de una diversa inteligencia del artículo 26 del Convenio N° 18/75 —según la cual, el ejercicio de la función mayor exige, además, el respeto del agrupamiento correspondiente parecer que,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2256
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