la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregado en concesión en 1981 (fs. 2602/ 2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2) Que tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 160 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que se den en el caso circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
3) Que, en efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no es una simple repartición administrativa de la Nación ni puede ser equiparada a las entidades autárquicas nacionales (Fallos: 192:17 ; 286:360 ; 314:456 ).
42) Que, concordemente con dicha jurisprudencia, en los precedentes de Fallos: 251:449 y 270:354 se decidió la improcedencia del recurso ordinario ante la Corte Suprema en las causas en que el Fisco Nacional interviene en gestión de sus intereses locales. En el primero de ellos se hizo especial hincapié en que de la discusión parlamentaria de la ley 15.271, que acordó el recurso tanto en los supuestos en que la Nación sea parte directa como indirecta, surgía la preocupación legislativa de limitar el número de causas a decidir por este Tribunal (conf.
considerando 4), lo cual impedía la interpretación extensiva de la norma vigente, doctrina ésta que resulta aplicable en la especie. A ello cabe añadir que el Tribunal ha negado desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador Fallos: 244:356 ; 245:282 ; 255:401 ). En tales circunstancias, con independencia del monto de condena, no es posible ampliar la competencia apelada de esta Corte como pretende la recurrente.
5) Que, en las condiciones señaladas carece de relevancia el tratamiento que distintas normas -de emergencia, desregulación y presupuestarias— han dispensado a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 68 de la ley 23.696; 2°, segundo párrafo de la ley 23.982; 119 del decreto 2284/91; 12 del decreto 290/95; 19 y 20 de la ley 24.624, cuya aplicación en el ámbito de la Capital fue vetada por decreto 1040/95 con sustento en que se había convertido en Ciudad Autónoma). Máxime cuando el Estado Nacional es el principal acreedor de la recurrente.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2251
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