alcohol, y continuaran suministrando dicho producto durante años a los nuevos precios fijados por la Secretaría de Energía, fuerza a presumir que el alegado deterioro del margen de ganancia razonable previsto en el art. 4, inc. c, de la ley 23.287 no se produjo. En tales condiciones, la actora tenía la carga de producir la prueba idónea y específica para desvirtuar esa presunción derivada desu propia actitud y acreditar, en cambio, el deterioro de la ecuación económica del negocio invocada como base de su demanda (Fallos: 315:2689 ; 319:1975 y 320:2101 ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso ordinario interpuesto por la Compañía Azucarera Concepción S.A., representada por el doctor Juan Carlos Etchebehere.
Traslado contestado por el Estado Nacional - Secretaría de Energía, representado por la doctora Mariela Beatriz García.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12,
PARQUES INTERAMA S.A.
v. MUNICIPALIDAD DE La CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. e Corresponde hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las sentencias y resoluciones de la Corte Suprema no son susceptibles de revocatoria si, al declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que confirmó la condena dictada en el juicio ejecutivo promovido por el síndico contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que el Estado Nacional carecía de gravamen para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna, medió un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2245
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2245¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 857 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
