por entender que, como establece el artículo 26 del Convenio Colectivo del Trabajo N° 18/75, el agente logró demostrar su desempeño durante seis meses en una función superior a la categoría o agrupamiento técnico de revista. Al respecto, hizo hincapié en que: a) la regla no exige, como presupuesto de aplicación, que el cargo del agente sea el inmediato anterior al del reemplazo; b) obra probado —e incluso, reconocido- que la funcionaria cuya sustitución se debate, previo a su retiro, accedió al cargo de jefe de departamento de primera categoría, el que dejó vacante desde el 1.1.88; c) la supuesta supresión o "congelamiento" del cargo y la correlativa rectificación presupuestaria, amén de no integrar la litis, no fueron objeto de probanza; sin que quepa asentir a un "congelamiento de hecho", pues ello comportaría burlar el sentido de una norma que ampara un derecho de los trabajadores; d) la prueba producida —testimonial, documental, reconocimientos e instrumental— permite concluir que el pretensor desplegó las mismas y aun mayores tareas que su antecesora; e) el margen de discrecionalidad administrativa en materia de promociones alcanza sólo a los aspectos que las normas dejan indeterminados, supuesto que no se corresponde con el del artículo 26 del CCT N° 18/75; f) la naturaleza profesional de varias de las labores desempeñadas por el actor, no deja sino en evidencia que las mismas superaban en modo manifiesto a las cumplidas por la antecesora; g) la presencia de personal profesional y no profesional y de mayor y menor antigiiedad que el reclamante como jefe de departamento de primera categoría, desvirtúa la estrictez de que pretende hacer gala la accionada en el respeto de las pautas escalafonarias; y, h) la existencia de un reclamo administrativo no congruente con el deducido más tarde en sede judicial, nada obsta a la procedencia de la petición, en tanto que no corresponde conferir al asunto, alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo Bancario, un abordaje esencialmente administrativista, máxime a la luz del principio sustantivo de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (cfse. fs. 238/251).
Contra dicho pronunciamiento, dedujo la accionada recurso de casación (fs. 255/271), que concedido a fs. 272 e informado por las partes a fs. 282 y 283/291, dio origen, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 294/302), al fallo en crisis.
—IV-
Establecido lo anterior, corresponde comenzar diciendo que, conforme fuera reseñado, fundado en la existencia de supuestos vicios in
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2254
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