anuló el fallo que condenaba a la demandada a designar al actor en el cargo de jefe de departamento de primera categoría y a abonar las diferencias de haberes (fs. 238/251). Para así decidir, la mayoría de la Sala consideró que: a) no constan acreditadas de manera fehaciente las "mayores funciones" desempeñadas por el actor; b) el peticionante nunca reemplazó a la funcionaria jubilada en el ejercicio de su cargo, a partir del retiro; c) el actor ejecutó tareas "más calificadas" dada su condición de médico, las que carecían de relación vertical con las de su colega —técnicas, las primeras, administrativas las segundas; y, d) la existencia de una vacante no genera el derecho de ascender ni de percibir la diferencia de haberes, sin valorar los demás elementos de juicio que fáctica y jurídicamente caracterizan ambos cargos. Sobre la base de los argumentos enumerados rechazó, finalmente, la demanda fs. 307/311).
Contra dicho fallo, la actora dedujo apelación federal (fs. 313 /330), que fue contestada por la Caja de Previsión local (v. fs. 336/344) y concedida a fs. 350/351.
—I-
En resumen, la quejosa imputa arbitrariedad a la sentencia, fundada en que: a) introdujo cuestiones no planteadas a fin de decidir la impugnación; en particular, las relativas a la supuesta existencia en la accionada de un escalafón técnico y otro administrativo y a la ausencia de relaciones verticales entre uno y otro cargo; las que —por otro lado— omitió basar en referencias concretas; b) incurre en dogmatismo al afirmar que el reclamante nunca ejerció la función superior, a partir del retiro de su titular, y que no existen relaciones verticales entre los cargos; prescindiendo del itinerario probatorio y lógico instituido por el tribunal de mérito; y, c) excedió la competencia conferida por la ley ritual al revisar la prueba y rechazar el reclamo —cuando correspondía se limitara a anular el fallo y reenviar las actuaciones— incurriendo así en un supuesto de privación de justicia. Cita, finalmente, la preceptiva de los artículos 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional (fs. 313/330).
— HI Previo a todo, corresponde señalar que el tribunal de mérito (Sala 1° de la Cámara del Trabajo de Córdoba), acogió el reclamo del actor
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2253
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