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ARTICULO 160 .-PROVIDENCIAS SIMPLES
ARTICULO 160 .-Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Ver articulos: [ Art. 157 ] [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] 160 [ Art. 161 ] [ Art. 162 ] [ Art. 163 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 340 - Página 611
- Fallos: Tomo 340 - Página 613
- Fallos: Tomo 342 - Página 902
- Fallos: Tomo 344 - Página 1253
- Fallos: Tomo 342 - Página 900
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LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO III - ACTOS PROCESALES
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CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
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También puedes ver: Art.160 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion