ARTICULO 160 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 160 .-PROVIDENCIAS SIMPLES



    ARTICULO 160 .-Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 340 - Página 611
    - Fallos: Tomo 340 - Página 613
    - Fallos: Tomo 342 - Página 902
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1253
    - Fallos: Tomo 342 - Página 900

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO III - ACTOS PROCESALES
    -
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    CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
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