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Fallos: 327:2227 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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79) Que el art. 110 de la Constitución Nacional establece que los "jueces de la Corte... conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Por otra parte, el art. 114, inc. 5, de la Ley Fundamental autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión —sólo— de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.

8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los integrantes del máximo Tribunal de la Nación.

Además de la incoherencia del constituyente que implicaría postular que una atribución de igual naturaleza, la suspensión de un magistrado judicial durante su enjuiciamiento público, ha sido conferida en forma explícita a un órgano mientras que a otro le corresponde de modo implícito, tal contradicción se agrava hasta límites intolerables si se observa que, paradójicamente, la facultad concerniente al acto de mayor trascendencia institucional -suspensión de un juez de la Corte Suprema-— es meramente implícita y carece de toda limitación temporal, mientras que aquella que comprende a los jueces inferiores ha sido expresamente reconocida por el constituyente y se encuentra sometida en cuanto a su vigencia a un plazo fatal que debe acatar el jurado de enjuiciamiento.

9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de la Nación posee facultades implícitas (Fallos: 19:231 ) tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos: 28:406 y causa "Pelaez", Fallos: 318:1967 ), sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que si bien este Tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2227 
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