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Fallos: 327:2222 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6) Que el art. 4? del Reglamento del Senado de la Nación en su parte final establece: "La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que el acusado, silo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante el tribunal. Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones".

Si bien la regla trascripta establece que la suspensión puede ir acompañada de la privación de los emolumentos que se perciben, y aún reconociendo dentro de las facultades que son propias del Senado la decisión de suspender en virtud de las atribuciones que la misma Constitución le concede, la suspensión del pago de las retribuciones merece una reflexión distinta por ser violatoria de la Norma Máxima y en especial de los arts. 14 y 14 bis ubicados en su primera parte:

"Declaraciones, Derechos y Garantías".

7) Que la suspensión sin goce de haberes resulta innecesaria y excesiva por ir más allá de lo institucionalmente indispensable, al privar al recurrente de todo ingreso atento las incompatibilidades que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier profesión liberal.

En este caso se trata de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que le es aplicable igualmente las incompatibilidades del art. 8? del Reglamento para la Justicia Nacional.

8) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia e inclusive se afectan los beneficios sociales.

De esta forma y para este caso, resulta desproporcionada e inútil la sanción ya que no se dirige en su objetivo final hacia la decisión definitiva, sino tan sólo a privar al recurrente de la percepción de sus retribuciones.

Por ello, oído el señor Procurador General subrogante, y con el preciso alcance que resulta de los considerandos 7° y 8, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/03 del Senado de la Nación, y sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente, lo fue

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2222

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