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Fallos: 327:2128 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.

Eno atinente ala cobertura integral de las prestaciones básicas por discapacidad está claro no sólo el plano constitucional en que se sitúa el asunto sino, también, la índole de obligaciones que conciernen al Estado Nacional en su condición de garante primario del sistema de salud -inclusive en el orden internacional sin perjuicio de las que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud, Las obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública, y la ley 22.431 obliga al Estado a garantir alos menores discapacitados los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén afiliados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

DISCAPACIDAD.
El sistema instaurado por la ley 22.431 se dirige a abarcar todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

DISCAPACIDAD.
La protección y la asistencia integral a la discapacidad —on fundamento, especialmente, en las leyes 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia— constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al "interés superior..." de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de Jerarquía constitucional con arreglo al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

DISCAPACIDAD. '
Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, por lo que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2128

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