normas locales impugnadas, si bien traducen una sensible disminución en los salarios, no revisten una magnitud que permitan considerar alterada la sustancia del contrato. Debe señalarse, por otra parte, que los recurrentes no rebaten adecuada y suficientemente uno de los argumentos centrales exhibidos por el tribunal a quo: aquel según el cual las consideraciones formuladas en Fallos: 323:1566 acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/95, cuyo máximo era del 15, no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables.
7) Que, desde otra perspectiva, la reducción tiene carácter transitorio y de excepción, y se mantiene en tanto perdura la situación de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes estiman que no corresponde discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión (fs. 428 vta.).
8) Que los restantes agravios no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase. .
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON.JUAN CArLos MAQUEDA Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se lo declara improcedente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQUEDA.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2126
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