ley 2989 y de los decretos-ley 1/97 y 5/97 surgía, en conjunto y en términos generales, "una reducción mínima del 10.1 y un tope máximo de descuento del 27,8 sobre las remuneraciones brutas"; e) las consideraciones formuladas en Fallos: 323:1566 acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/95, cuyo máximo era del 15, no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables; f) los porcentajes previstos en las normas impugnadas no superaban el límite trazado por esta Corte para descalificar una reducción de haberes como confiscatoria, por lo que debía descartarse un supuesto de alteración sustancial del contrato; g) la "emergencia salarial" reflejada en la ley 2989 tenía "carácter excepcional y transitorio"; h) dicha ley previó un plazo de vigencia de doce meses, prorrogable por otro plazo idéntico; i) el derecho y la legislación de emergencia constituían instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico de las relaciones de empleo público.
4) Que contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario (fs. 426/438) —que fue replicado (fs. 442/476) y concedido (fs. 483/493)—, cuya admisibilidad ha sido tratada adecuadamente en el dictamen del señor Procurador General de la Nación capítulo ID), al que cabe remitirse en razón de brevedad.
5) Que en orden a examinar el agravio principal, consistente enla irrazonabilidad de la reducción salarial —sustentada en la temporalidad y en la confiscatoriedad de la medida-, resultan aplicables las consideraciones expuestas en el precedente de Fallos: 323:1566 , voto del juez Vázquez. Por ello, resulta pertinente recordar que en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza —en el ámbito de su competencia— de prerrogativas exorbitantes propias del régimen is administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones. Es que la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ni existe, por ende, un derecho adquirido a mantener un nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Además, la decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de grave crisis económica.
6) Que, a la luz de tales consideraciones, no cabe sino concluir que los porcentajes de reducción de las remuneraciones previstos en las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2125
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