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Fallos: 327:2121 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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no podría, claro está, convertirse en garante (conf. voto citado en "Tobar", considerando 49). .

Resulta evidente que las normas provinciales sub examine nada tienen en común con el art. 10 de la citada ley 25.453, por lo que las consideraciones que anteceden no son trasladables a la presente.

9) Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desaTrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento. . , Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 262/422, con costas de esta instancia en el orden causado, atento a que los actores pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. .

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — Carlos S. FAYT (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADoLro RoBERTO VAZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS
MAQUEDA (en disidencia) — E. RAUL ZAFFARONI.
Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

1) Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es formalmente procedente (conf. capítulos I y II del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).

2) Que los recurrentes se agravian, en lo sustancial, de la irrazonabilidad de la reducción salarial en orden a dos elementos, a saber, la temporalidad de la medida y la confiscatoriedad de la detracción.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2121

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