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Fallos: 327:2118 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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2) Que el superior tribunal local ha puesto énfasis, en su fallo, en las características especiales de la relación de empleo público que vincula a los actores con la demandada. Así, por ejemplo, señaló que en aquélla "impera el llamado Tégimen exorbitante del derecho privado que le otorga a la Administración una serie de prerrogativas, entre las que se encuentra —en lo que al caso de autos interesa— la de modificar unilateralmente, y dentro de ciertos límites, algunos de los términos de la contratación" (fs. 282). Agregó, más adelante, que "el Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público, incluido lo concerniente a la remuneración" (fs. 286). Resaltó que "ni la Constitución Nacional ni la Provincial prohíben la reducción de las remuneraciones de la generalidad de los agentes públicos, ni establecen la "intangibilidad" genérica de los sueldos de la administración" (fs. 288).

3) Que estas aserciones del a quo no han sido contradichas, siquiera mínimamente, por los apelantes, razón por la cual resulta apropiado recordar -mutatis mutandi- lo expuesto en Fallos: 323:1566 , 1613 (caso "Guida"), disidencia del juez Petracchi, en el sentido de que no media lesión a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando, por razones de interés público, el Congreso decide disminuir para el futuro las remuneraciones de los agentes estatales sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público al no mediar una quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (conf. voto citado, considerando 9°). Se agregó, también, que no existe —en principio— un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias (loc. cit.).

4) Que, desde esta perspectiva, la cuestión constitucional consiste en resolver si las disminuciones salariales sufridas por los agentes públicos demandantes transgreden los límites más allá de los cuales se estaría en presencia de una quita confiscatoria. Todo ello a la luz de una situación de "emergencia" provincial que debe tenerse por real y persistente, puesto que las normas locales la invocan, el a quo la analiza extensamente y los apelantes manifiestan sobre ella, en su recurso, que "no resulta pertinente discutir[la] en esta instancia en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión" (fs. 428 vta.).

5) Que las rebajas salariales dispuestas en la Provincia de Río Negro por medio de la ley 2989 y los decretos-ley 1/97 y 5/97 establecen escalas con índices porcentuales más bajos para los salarios menores y, progresivamente, más altos a medida que atañen a remuneraciones mayores. Esto es habitual en este tipo de normativas.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2118

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