se una violación al art. 17 de la Constitución Nacional, a la vez que puso de resalto su carácter de excepción y transitorio.
Es indudable pues, y así lo ha reiterado V.E., que la restricción que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido (conf. Fallos:
243:467 ).
Sin embargo, sobre la base de los mismos criterios, en mi reciente dictamen del 16 de julio próximo pasado en la causa T.348.XXXVIII "Tobar, Leónidas c/ EN. M° Defensa — Contaduría General del Ejército —ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", donde se trató la reducción salarial efectivizada con fundamento en el art. 34 de la ley 24.156 (según texto otorgado por el art. 10 de la ley 25.453), entendí que dicha ley no cumplía con los requisitos que la Corte estableció para reconocer su constitucionalidad, en tanto está destinada a regir en todo tiempo y es ajena a todo límite, sea sustancial o temporal. En esas condiciones, estimé que existía una violación constitucional, en tanto se transformó unilateralmente la retribución, que pasó, de tener contenido cierto, a ser variable y fluctuante, en función de circunstancias aclaratorias y extrañas a la relación de empleo.
Pon ende, en el sub examine, aquellas reducciones salariales implementadas en el sector público provincial a raíz de la emergencia que respeten los principios justificantes establecidos por la Corte Suprema, no vulnerarían, en mi concepto, normas constitucionales.
Empero, toda vez que la primera rebaja salarial aquí cuestionada dispuesta por ley provincial 2989- fue consolidada posteriormente por el decreto de naturaleza legislativa 1/97 y tomada así como base para otra reducción salarial, pienso que ya no tiene el carácter de una mera limitación temporaria del derecho a la retribución integral de los empleados públicos ante una situación excepcional —como intenta hacer ver la provincia al decir que la consolidación de los salarios al 31 de diciembre de 1996 es al sólo efecto de establecer un monto cierto sobre el cual efectuar el nuevo descuento sin que ello importe perpetuarlo (ver resaltado en fs. 473)- pues ha introducido una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine die, de manera incompatible con los derechos tutelados por la Constitución Nacional.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2116
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