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Fallos: 327:2122 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3) Que cabe señalar al respecto que el monto del sueldo puede ser modificado por la administración pública —en el caso se agrega una primera reducción por vía legislativa en ejercicio de la prerrogativa contenida en la pertinente cláusula implícita exorbitante del derecho privado, en tanto no lo altere sustancialmente, es decir, en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronten las exigencias del costo de la vida (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo t. TII-B, Ed. 1970, pág. 272; Fallos: 323:1566 , voto del juez Belluscio).

4) Que la afirmación precedente no obsta al control de compatibilidad entre las normas cuestionadas —las que fueron dictadas en el marco de la emergencia provincial— y las garantías constitucionales, vigentes tanto en tiempos normales como en la emergencia (doctrina de Fallos: 243:467 ; 323:1566 , voto del juez Belluscio).

5) Que, en este sentido, cabe destacar que los porcentajes de reducción de las remuneraciones habilitadas por las normas provinciales, si bien traducen una sensible disminución en salarios de alta significación económica, no revisten una magnitud que permita considerar alterada la sustancia de la relación de empleo público, ni se ha demostrado que la aplicación de la norma produjese la ruptura del necesario equilibrio entre los servicios prestados y el salario pertinente (Fallos: 323:1566 , voto del juez Belluscio). Por lo demás, la reducción dispuesta por las normas impugnadas es de excepción y se mantiene debido a que perdura la situación de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes consideran que no resulta pertinente discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión fs. 428 vta.).

6) Que, en suma, habida cuenta de que el empleado público no cuenta con un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias, la disminución general de los salarios del sector público en las condiciones formales y sustanciales reseñadas en esta causa no justifica su invalidez constitucional, único juicio que compete a este Tribunal (Fallos: 323:1566 , voto del juez Belluscio).

7) Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2122

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