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Fallos: 327:2117 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Las restantes normas impugnadas, puesto que prima facie cumplen con los requisitos de temporalidad y se encuentran limitadas al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que motivaran la medida, justifican su validez, desde mi punto de vista, a la luz de los precedentes del Alto Tribunal y de los dictámenes reseñados. Ello, sin dejar de advertir que, a pesar de lo expresado por la Corte en cuanto a que la temporaneidad de la legislación de emergencia no puede ser fijada de antemano en forma precisa sino que dura todo el tiempo que duran las causas que la motivan (conf. doctrina de Fallos: 243:449 y 323:1566 ), ha de llegar el momento de analizar si las sucesivas prórrogas no trasuntan finalmente una quita permanente o la sumatoria de sucesivas reducciones una confiscación en los haberes.

—IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia conforme a lo expresado en el párrafo noveno del acápite precedente y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Buenos Aires, 20 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Miglierini, Hilda Aurora y otros c/ Provincia de Río Negro (L.P.R.O.S.S.) / contencioso administrativo s/ inaplicabilidad de ley".

Considerando:

1) Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es formalmente procedente (conf. capítulos I y II del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2117

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