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Fallos: 327:1964 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Es la forma, pues, en que este órgano se expresa, ya fuere para sancionar una ley, para decidir una interpelación, o para destituir a un magistrado.

Por ello, que el sustento del voto individual pueda no ser expreso cuando la votación, no significa que sea insustancial; y mucho menos puede afirmarse tal circunstancia de la decisión colegiada.

A los órganos legos de juzgamiento no puede exigírseles, por otra parte, que desarrollen fundamentos para decidir conforme la visión propia de un tribunal letrado; así, los códigos de procedimiento penal que aceptan la incorporación de legos al tribunal judicial (como, por ejemplo, lo hace el código cordobés que añadió a los jueces letrados la figura de los "escabinos", o los jurados en otros países) arriban a decisiones sin que expresen fundamentos escritos quienes no son abogados.

—XI-

Ala luz de las conclusiones de los capítulos anteriores, resta todavía por examinar las impugnaciones que planteó el apelante en torno a la validez constitucional de las normas del reglamento del senado que permiten suspender preventivamente al magistrado sometido a proceso, sin goce de sueldos, y delegan la realización de la etapa probatoria en una comisión del cuerpo legislativo (artículos 4° y 69).

Pienso que la potestad de suspender al magistrado, integra el grupo de cuestiones que está fuera de la revisión de los jueces en la materia que nos ocupa, toda vez que hace a la resolución de cuestiones que la Constitución Nacional asignó a otro órgano del Estado, en el caso, al Senado de la Nación y no se compadecen con la excepción jurisprudencial que habilita el remedio federal.

En efecto, la limitación que vimos respecto del control ejercido por medio del recurso extraordinario también se debe extender a lo accesorio (Fallos: 316:2940 ; 318:219 ; 321:2339 ).

Y tan es así, que desde fines del siglo XIX se ha venido planteando una intensa discusión sobre la legitimidad de la suspensión en el ámbito de las cámaras parlamentarias, recinto natural para que los titulares de la representación popular debatan esta cuestión (Sesiones

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1964

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