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Fallos: 321:2339 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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no fue proveída, ello obedeció a que los medios seleccionados excedían los hechos litigiosos, según lo resolvió el juez de primera instancia a fs. 88 cuando la desestimó de manera inapelable. De tal manera, el agravio resultante de dicha pérdida es inadmisible por constituir el fruto de la discrecional conducta observada por el litigante relativamente a la elección de los medios de prueba que hacían a su derecho Fallos: 259:185 ; 275:218 ), debiendo ser recordado, a todo evento, que en procesos en que los intereses de una parte se oponen a los de otra, , es lícito, por el orden que requiere el trámite de las causas, que las falencias atribuibles a una de las partes generen derechos en favor de la otra (Fallos: 315:490 , considerando 8° de la disidencia del juez Fayt). Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese el recurso directo al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

FRANCISCO MIGUEL ANGEL TROVATO
v. HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE La NACION

JUICIO POLITICO.
Es inobjetable la competencia ejercida por el Senado de la Nación en el procedimiento de destitución de un magistrado si, a la fecha de los hechos de la causa no se había instalado el Consejo de la Magistratura y, por otra parte, la competencia del Senado debe continuar más allá de dicha instalación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es insuficiente para demostrar la violación de la garantía de la defensa, la mera invocación de que se habría omitido la descripción de los hechos que configuraban el mal desempeño, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el Senado.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2339

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