dente el recurso. Pues, en su concepto, la Corte carece de jurisdicción para entender en cuestiones que la Constitución Nacional atribuye de modo exclusivo y excluyente al Senado.
En primer término afirman que, no obstante la inexistencia de caso judicial, para el supuesto de que se pretenda construir un debate de tal naturaleza en torno a la remoción del doctor Moliné O'Connor, jamás será contraparte la Cámara de Diputados o su Comisión Acusadora, sino que, en todo caso, ese carácter lo tendrá el Senado de la Nación, cuyas facultades son las que se cuestionan.
Sin embargo, estiman necesario hacer saber a V.E. y al pueblo argentino lo que piensan sobre la actuación del Tribunal y la presentación del apelante, por considerar provechoso que, en el marco del diálogo republicano, se indiquen algunas circunstancias de hecho y de derecho que no habrían sido correctamente entendidas y que demostrarían que existe confusión en cuanto a qué es lo que la Constitución Nacional prescribe sobre la materia.
En tal sentido, dicen que haría bien el Tribunal en escuchar las reflexiones que formulan y de tal suerte no caer en el defecto de la causa "Nicosia" donde se omitió escuchar al órgano cuya actuación se ponía en entredicho, aunque admiten que, por el resultado al que se arribó, a la postre, no se lo afectó.
No obstante, mantienen su planteo y desechan la aplicación de los precedentes "Nicosia" y "Trovato" (Fallos: 316:2940 y 321:2339 , respectivamente) porque en ellos se soslayó la consideración profunda del asunto y, por cierto, no se escuchó a quien estaba en mejores condiciones de acercar las razones que justifican la tesis que defienden.
Por ello, en síntesis, señalan que su rol será el de amicus curiae y, en tal condición, refieren que el recurso no está dirigido contra el fallo de un tribunal de justicia, porque el Senado no reviste ese carácter.
Ello es así porque el juicio político es un procedimiento por el cual el Estado depura sus cuadros superiores, de acuerdo con las pocas normas que prevé el texto constitucional, para resguardar la decisión de los vaivenes de la política.
En efecto, la exigencia de una mayoría calificada convierte a la decisión en un verdadero repudio de una mayoría tan abrumadora del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1950 
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