Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1951 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

pueblo que quien queda alcanzado por ella pierde todo vínculo con la voluntad popular, que es la base de los nombramientos judiciales; y desconocer este principio -dicen— es desconocer la democracia.

Así, tras pasar revista a la naturaleza del juicio político, a sus antecedentes históricos y a distintos precedentes nacionales y extranjeros, afirman que las resoluciones del senado, como tribunal de enjuiciamiento no son justiciables, con apoyo en las opiniones de un doctrinario tan prestigioso como Joaquín V. González y del Procurador General José Nicolás Matienzo.

— VII Cabe aclarar que, como medida para mejor dictaminar, este Ministerio Público tomó vista de las actuaciones obrantes en la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado, conforme se certifica en los anexos que se acompañan y, por lo tanto, el discurso contenido en este dictamen es fruto del estudio, tanto de las piezas acompañadas en la queja cuanto de las anexadas.

Sentado ello, corresponde examinar la admisibilidad formal del remedio intentado, a la luz de las reflexiones de los diputados obrantes a fs. 389/414.

En tal sentido, conviene recordar que el recurso extraordinario se habilita para que la Corte asegure la primacía de la Constitución y determine la inteligencia de los tratados, de las leyes federales y de las comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional (Fallos:

213:349 ).

Se trata de un medio excepcional para acudir al Tribunal en procura del ejercicio de su jurisdicción apelada, por la gravedad de la función que, por esa vía, cumple la Corte (Fallos: 190:466 ) y, como tal, debe versar sobre un pronunciamiento concreto para que aquella lo pueda confirmar o revocar (Fallos: 234:791 ).

A su vez, es preciso tener claro que el objeto del recurso extraordinario es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en la que pueda presumirse agravio o injusticia, a criterio del recurrente (Fallos: 194:220 ), ya que no se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1951 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1951

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 563 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos