rante el proceso y la incompatibilidad absoluta para ejercer otras actividades.
Acerca del segundo de los preceptos impugnados, recuerda que establece que el procedimiento para la producción de la prueba deberá ajustarse a las disposiciones del Código Procesal Penal, entre las que destaca a las incluidas en los artículos 363 y 374, que imponen, respectivamente, el debate oral y público y la presencia del tribunal en aquel acto. Sin embargo, sostiene que la facultad de actuar como tribunal en el proceso público que prevé la Constitución Nacional corresponde al senado en pleno, de manera que si se autoriza a otro órgano —una comisión interna— a producir la prueba, el juzgamiento se estaría realizando por una comisión especial, contrariando al artículo 18 del texto constitucional, es decir, se desconocería el principio del juez natural. Por ello, la autorización que en tal sentido prevé el artículo 6 del reglamento sería inválida.
6) Inexistencia de fundamentos en la decisión. Afirma que el fallo del senado carece de fundamentos, lo que impide conocer si su desempeño se ajustó a la Constitución, a las leyes de la Nación y si fue un acto de justicia imparcial y recto, como prevé el juramento que deben prestar los legisladores para integrar el Tribunal (artículo 1 del reglamento).
Sobre el tema, expone varios argumentos para demostrar que no se cumplió con este requisito que hace al derecho de defensa (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), al tiempo que imputa contradicción en el pronunciamiento.
Ello es así, dice, porque la acusación prosperó por el cargo de legitimar judicialmente un proceso administrativo fraudulento, y no en cuanto se le imputó haber negado al Estado la revisión judicial de una resolución administrativa ilegítima. En tales condiciones, se pregunta cómo puede afirmarse que actuó ilegítimamente o que abdicó de ejercer el control de constitucionalidad (el otro cargo que acogió el tribunal de enjuiciamiento), cuando el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a la Corte Suprema a rechazar el recurso con la sola invocación de dicha norma, facultad que el Tribunal ejerce "según su sana discreción", como lo dispone el texto legal.
Luego se explaya sobre los efectos del laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, de la sentencia en la causa "Meller" y del contenido
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1948
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