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Fallos: 327:1955 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Sin perjuicio de ello, la Corte consideró necesario esclarecer el tema en lo tocante a la actuación del Senado de la Nación, es decir, según sus propios términos, "desarrollar las bases a partir de las cuales, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura un órgano equiparable a un tribunal de justicia" (considerando 5° del voto de la mayoría) y, a tal efecto, después de una profunda investigación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales involucradas, concluyó que, también en el orden nacional, desde el punto de vista sustancial, nada obsta a que aquel órgano legislativo, constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia" a los fines del recurso extraordinario cuando se invoca lesión a la garantía del debido proceso.

Después de reiterar que la Corte ha reconocido la justiciabilidad del juicio político cuando se alega una real violación del derecho de defensa, aclaró que "...a aplicación e interpretación de dicho derecho deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del "juicio", sin que ello entrañe, desde luego, negación alguna de que tan elevada consagración constitucional (artículo 18) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la del propio derecho (considerando 10° del voto citado).

De ahí que se imponga un criterio de revisión que, dada la especificidad del juicio político, no deberá ser en extremo riguroso, sino limitado al análisis de tales falencias. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa pueden tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre que se acredite que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso. Preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de estos requisitos, habilitaría la instancia de excepción (considerando citado).

En síntesis, pienso que las directrices que deben guiar el examen de casos como el presente, para entender por qué se justifica un criterio de control menos estricto y riguroso, se encuentran contenidas en el considerando 20° del voto de la mayoría del Tribunal, cuando sostuvo las siguientes tres conclusiones: "...En primer lugar, la relativa a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1955

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