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Fallos: 327:1829 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cios", sentencia del 12 de noviembre de 1999, ya que las deficiencias y falencias apuntadas, impiden concluir que se esté frente a una forma de pago a la que se le puedan reconocer los efectos que, con relación a las obligaciones de los estados y en determinadas condiciones, le ha atribuido el excepcional régimen establecido por la ley 23.982 (su art. 19; Fallos: 322:1050 ya citado, considerando 5).

3) Que, establecido lo expuesto, deviene abstracto expedirse sobre la liquidación de fs. 98, la consiguiente impugnación de fs. 101/103, y la respuesta que ésta mereció obrante a fs. 104/107, ya que las cuestiones allí debatidas han quedado superadas con la decisión que aquí se adopta.

4) Que, en su mérito, se debe concluir que resulta ajustado a derecho el procedimiento de cálculo seguido por el interesado a fs. 120 de este incidente, ya que al no resultar aplicable la ley de consolidación citada, los accesorios deben ser computados de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, que establece que los réditos que corresponde reconocer con posterioridad al 1 de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (confr. causas 1.43 .XXIII. "Irizar, José Manuel c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 2 de junio de 1998; C.959.XXIII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 11 de julio de 2000 y Fallos: 314:3015 , entre otros).

5) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior y aun cuando no ha sido objeto de controversia el momento inicial de los intereses, corresponde aclarar que deben ser computados desde la oportunidad en que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y no desde la fecha de la regulación (arts. 509 y 622, Código Civil; art. 61 de la ley de arancel, Fallos: 324:375 y sus citas y causa D.207.XXIII. ya citada, pronunciamiento del 25 de septiembre de 2001, Fallos: 324:3025 ). Dicha situación se configuró en el sub lite 4 una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 49 de la ley de arancel, esto es, el 5 de octubre de 2001 y no el 28 de septiembre como se consignó en la liquidación de fs. 120 (ver cédula obrante a fs. 59 de este incidente). De tal manera los intereses adeudados, hasta la fecha de esta decisión, ascienden a $ 417.912. Sumados, a los honorarios y al impuesto al valor agregado, por tratarse de un profesional inscripto

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1829

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