HONORARIOS: Regulación.
Los intereses deben ser computados desde la oportunidad en que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y no desde la fecha de la regulación (arts. 509 y 622, Código Civil, art. 61 de la ley de arancel).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 120 el contador Raúl E.P,P. Mariscotti practica liquidación de lo que considera adeudado en concepto de honorarios e intereses, como consecuencia de la regulación recaída en el proceso principal, de la que da cuenta la fotocopia agregada a fs. 56 de este incidente de ejecución de sentencia. A fs. 122 la Provincia de Santiago del Estero la impugna por las razones que allí indica.
2) Que contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, el acreedor ha efectuado el pertinente requerimiento de pago, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 77/80, sin que dicha conducta haya merecido respuesta alguna por parte de la obligada al pago. La provincia, no sólo no ha indicado qué pasos administrativos siguió esa solicitud, que data del 21 de enero de 2002 sino que, además, como consecuencia de la intimación que se le cursó en el mes de septiembre del mismo año ver fs. 87 y 88), sólo se limitó a señalar que se encontraba a la firma del gobernador el decreto de reglamentación de la ley 6546 (ver fs. 92).
Desde dicha oportunidad, 10 de octubre de 2002, a la fecha, no invocó ni acompañó documento alguno que permita concluir que ha dado cumplimiento a las exigencias y condiciones legales que autoricen a considerar que ha emitido los títulos de consolidación que ofrece en pago, y que ha satisfecho el correspondiente control de legalidad que le permitiría afrontar la deuda en el marco de la ley invocada, y a la que el acreedor intentó ajustarse.
Tal estado de cosas hace aplicable el criterio seguido por esta Corte en Fallos: 322:1050 ; 323:1187 y en la causa P.417.XXIII. "Pérez, María Elisa y otra e/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjui1
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1828
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