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Fallos: 327:1727 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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hasta el año 1993 inclusive (v. punto 18, fs. 222 vta./223 de autos, y fs. 33/34 del expediente referido), y que las testimoniales de Bascuñan v. fs. 145) y Almeida (v. fs. 151) dan cuenta de que existía una casita, que fue habitada por personas que reconocieron al causante y a sus herederos como poseedores del inmueble.

El Expediente Administrativo precitado es demostrativo, asimismo, de las gestiones que debió realizar la actora para el pago del impuesto inmobiliario dado que el inmueble no se encontraba catastralmente deslindado (ver, además, informe de la Dirección Provincial de Catastro a fs. 136 del principal), situación que explica el abono de dicho impuesto recién en el año 1997, y que no fue examinada por el a quo. No está demás recordar, a todo evento, que según jurisprudencia del Tribunal, la circunstancia de que el artículo 24 de la ley 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión (v. doctrina de Fallos: 308:452 ).

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho, prueba, y derecho común que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir la rigidez con que se interpretó el artículo 24, inciso "c", de la ley 14.159, y la omisión de realizar un examen conjunto e integral de los diversos elementos arribados a la causa, lo cual importa una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Sobre el particular, en la doctrina de Fallos: 323:1240 , V.E. ha dicho que, si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando el tribunal —al rechazar la demanda de usucapión— ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas y, "prima facie", conducentes para la correcta solución del litigio. En el mismo precedente, el Dr. Enrique S. Petracchi, al remitir al dictamen de esta Procuración, expresó en su voto que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de usucapión, si mediante un estudio parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa y sin dar explicaciones suficientes para ello, no los integró ni los armonizó debidamente, lo que resultaba indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfa

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1727

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