"...El causante y el sucesor son una misma persona, de tal suerte que el vacío que deja el primero, es llenado instantáneamente por el último, sin que ocurra la menor alteración en la naturaleza y extensión de los derechos comprometidos..." (Salvador Fornieles, "Tratado de las Sucesiones", cuarta edición, T. "TI", pág. 30). En este marco, el artículo 3410 del Código Civil, establece que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Vale destacar que, al respecto, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que en autos se acompañó como prueba el expediente sucesorio del causante en el cual el perito contador adjudicó en condominio a su cónyuge supérstite y a su hija el derecho litigioso a la escrituración del inmueble, así como la cesión gratuita de tales derechos que efectuó la primera a favor de la segunda —hoy la actora— a título de anticipo de herencia (v. fs. 222 vta./223, puntos 17° y 20). Sobre esa base, el juez de grado dedicó el considerando "VT" de su pronunciamiento a examinar la accesión de posesiones pretendida en autos, entendiendo que se cumplieron los requisitos necesarios para sumarlas a través del tiempo por las sucesiones que se dieron tanto a título universal, como singular (v. fs. 223/223 vta.). Estas reflexiones no fueron apreciadas y menos impugnadas, ni por la parte demandada, ni por la Alzada.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 24 de la ley 14.159 establece que el fallo no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial, se observa que el a quo aplicó un criterio excesivamente restrictivo para juzgar que no obra en la causa probanza alguna que corrobore el tenor de los testimonios (v. fs. 261 vta.; el subrayado me pertenece). En efecto, aún cuando en rigor ello fuera así (es decir, que no hubiere elementos que confirmen de modo preciso lo que dijo cada testigo), no puede negarse que existen en este proceso otros elementos de juicio, como los antes señalados, y la numerosa prueba documental e informativa prolijamente detallada por el inferior (v. fs. 221/223), y que la Cámara desatendió. En relación con lo expuesto, se advierte que el magistrado preopinante ponderó especialmente su inspección ocular en la que constató que se trata de un terreno baldío donde no se observa construcción alguna. Empero, a diferencia del Juez de Primera Instancia, omitió contemplar que del Expediente Administrativo 5401-T—96 de la Dirección General de Rentas, se desprende que existió en el terreno una superficie cubierta de 45 m". desde el año 1966
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1726
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