celebrarse el contrato en la Provincia de Mendoza debe tributarse el impuesto de sellos aún respecto de los bienes muebles e inmuebles situados en extraña jurisdicción, desatendiéndose de los principios rectores que rigen el tributo, en especial, el principio de legalidad.
En relación a este principio, negó que se configure el hecho imponible por la transferencia de los bienes ubicados en la Provincia de San Juan, a la luz de lo dispuesto por el art. 201, inc. d), del Código Fiscal, razón por la cual se trata de una exigencia tributaria que carece de norma que la sustente.
Al mismo tiempo, afirmó, se desconoce lo dispuesto por el art. 9°, inc. b), apartado 2), último párrafo, de la ley 23.548 (de coparticipación federal), el cual establece: "Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las Provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna".
También ignoró, en su criterio, el "Acta de Concertación" suscripto por la Nación y todas las Provincias el 3 de diciembre de 1975, en el cual las jurisdicciones se comprometieron a adecuar sus normas internas, o suscribir convenios multilaterales, para evitar la múltiple imposición en el impuesto de sellos.
Por todo ello, tachó de arbitraria a la sentencia, pues omitió tanto interpretar la normativa involucrada como analizar las cuestiones planteadas, las cuales resultaban —en su entender- decisivas para la correcta solución de la litis.
— HI Pienso que no cabe acoger, por vía de esta presentación directa, los agravios vertidos por el apelante en el escrito donde deduce su recurso federal pues la postura del a quo, en cuanto a que la instrumentación del contrato sub judice celebrado en la provincia de Mendoza— queda subsumido dentro del hecho imponible previsto en el art. 201, inc. a), del Código Fiscal (ley 4362, texto ordenado por decreto 3619/91, ADLA LII-A-1347, vigente a la fecha del convenio), no evidencia apartamiento de la solución legal, ni irrazonabilidad o exceso alguno para invalidarla (Fallos: 306:476 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1732
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