mientras que ahora resiste esta demanda intentada para sanear registralmente el inmueble que ostensiblemente fue vendido al causante. — II -.
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena — como regla y por su naturaleza — a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada y el derecho aplicable, y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:1171 ; 312:1234 ; 315:502 ; 320:2214 ; 321:1103 , entre muchos otros). El Tribunal también tiene dicho que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547, entre otros), situaciones que, a mi modo de ver, se configuran en el sub lite.
En efecto, como se ha visto, el juzgador consideró que la subasta sirvió como primer acto de disposición por parte del Estado Nacional por el cual enajenó el inmueble, y —corroborado por la testimonial que dice que fue puesto en posesión por el Oficial de Justicia— tuvo por acreditado el inicio de la posesión para el causante el día 14 de marzo de 1962, fecha del acta en la que consta la entrega del bien (v. fs. 260 y vta.). Luego, bajo el título de "La prueba compleja", concluyó que no se había acreditado la posesión ininterrumpida, pacífica y continua durante veinte años, pero no explicó los motivos, ni indicó qué elementos de prueba llevarían a inferir que aquella posesión otorgada por el Estado Nacional se habría visto interrumpida o se habría perdido.
Máxime si se tiene presente —como lo señaló la apelante que, conforme al artículo 2445 del Código Civil, la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro, y que la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.
En el caso de autos debió valorarse, asimismo, la continuidad de la persona del causante por su heredera (art. 3417 del Código Civil) pues
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1725
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