terio del lugar de celebración del negocio. Agregó que interpretar lo contrario significaría asignarle al tributo una naturaleza real, relacionada con la cosa misma y no con el instrumento que lo formaliza, que es su justificativo y razón de ser.
Consideró que el fondo de comercio representa un conjunto de bienes materiales e inmateriales que transcienden sus individualidades, para ser considerados en conjunto, y añadió que su transferencia —frente al impuesto— supone un acto complejo, que involucra uno inicial, por el todo, y otros tantos, por la transferencia de los bienes inmuebles y muebles que lo integran y requieren instrumentos distintos.
Por ello, toda vez que el contrato se celebró en la Provincia de Mendoza, entendió que ella puede válidamente gravar la totalidad de la operación, con prescindencia de la efectiva ubicación de los bienes en su jurisdicción.
Negó que tal postura conduzca a un supuesto de doble imposición, al no verificarse identidad en los hechos imponibles, pues la instrumentación de la transferencia del fondo de comercio —como universalidad- es diferente de aquella que formaliza la de los bienes que lo componen a título individual.
Interpretarlo de otra manera, afirmó, sería desnaturalizar la esencia misma del fondo de comercio como universalidad, e implicaría modificar la naturaleza estrictamente instrumental que se le asigna al impuesto de sellos, pues pasaría —en los hechos- a ser de carácter real, relacionado con los bienes individualmente considerados y no universalmente estimados.
—I- .
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 116/131 que, denegado por el a quo a fs. 149/150, dio lugar a la presente queja.
En primer término, ratificó que la naturaleza jurídica del acto cuestionado es "transferencia de fondo de comercio", pero cuestionó la conclusión a que arriba el a quo, al sostener que —por el sólo hecho de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1731 
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