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Fallos: 327:1550 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 se colocó al inmueble en una situación de indisponibilidad respecto del uso legítimo de "edificar", el cual, en su criterio, no puede ser considerado como una mera restricción al dominio, en la medida que desnaturaliza el derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional. .

Por último, confirmaron la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 23.982, al entender que el procedimiento allí regulado comporta una demora en hacer efectiva la indemnización que resulta inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por lo tanto, violatorio del derecho de propiedad.

—I-

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 435/449, que fue concedido en cuanto se funda en la inteligencia del art. 56 de la ley 21.499 y del art. 22 de la ley 23.982.

Sostiene que en el sub lite existe cuestión federal, al haberse violado el derecho de propiedad y las garantías de igualdad'ante la ley y de defensa en juicio (arts. 17, 16 y 18 de la Constitución Nacional).

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario ha sido mal concedido por el a quo pues, en primer lugar, el planteo en torno a la constitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, que establece el plazo de cinco años para deducir la acción de expropiación irregular, no da lugar al remedio intentado, toda vez que dicha ley, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 67, incs. 14 y 27 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 302:529 ; 304:481 y 308:2132 ).

En tal sentido, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes locales no constituye cuestión federal apta para sustentar el remedio articulado, por no darse uno de los requisitos indispensables para su acepta

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1550

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