ción del derecho de los familiares de las víctimas y de la sociedad toda de conocer cuáles fueron las circunstancias en que los hechos fueron cometidos y, en su caso, dónde yacen sus restos. Por otro lado, la cá- mara federal cuando resuelve remitir al tribunal oral federal de esa misma sede, los autos "Turón de Toledo, María s/ desaparición forzada de personas" (fojas 45 y 46 del incidente respectivo) lo hace con el argumento de que "los propios familiares y asociaciones de las víctimas de los períodos asolados por el terrorismo de Estado, han acudido al ámbito de un órgano judicial creado legalmente, como lo es el Tribunal Oral Federal, razón por la cual adquiere tal propósito un viso de suma importancia más cuando no existe norma procesal que impida su actuación en estos atípicos juicios".
En cuanto al argumento de que "la singular naturaleza de la misión que compete a los tribunales orales en cuando órganos jurisdiccionales destinados a intervenir en la etapa de juzgamiento, no se compadece —en esencia— con las concretas posibilidades investigativas que persigue en este legajo", considero que el mismo no resulta significativo en casos como éstos donde no hay, justamente, un proceso ordinario de juicio penal, que implique la práctica (denostada por este ministerio) de que el mismo organismo que investigue sea el que juzgue.
Y con respecto a lo que sostiene la cámara de casación en el sentido de que "son las Cámaras Federales de Apelaciones las que cuentan con juzgados federales que les dependen a los efectos de una mejor concreción de la labor emprendida", he de decir que esta razón de orden práctico choca, precisamente, contra la práctica judicial, porque es público y notorio que sobre estos juzgados pesa una ardua labor, que en el interior del país tienen una jurisdicción territorial y material por demás amplia. .
Por otro lado, no debemos olvidar que el juicio penal es de instancia única, por lo que los tribunales orales, en su labor de dirección de ese proceso oral y público, tienen facultades, no sólo de admitir, recibir e incorporar prueba (oír peritos e intérpretes, disponer operaciones periciales; examinar testigos, inspeccionar lugares, ordenar el reconocimiento de personas, la realización de careos, y, aun de oficio, la producción de prueba nueva) sino, también, de ordenar los actos de instrucción suplementaria que resulten necesarios (artículo 357 del Código Procesal Penal). Y como puede apreciarse, esta labor de instrucción tiene la misma naturaleza que las que cumple el juez pertinente, por lo que el argumento de la especialización resulta sumamente endeble.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1544 
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