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Fallos: 327:1552 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTto CÉsAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, representada por el Dr. José María Dorrego, en su carácter de apoderado de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de la señora Procuradora General de la Ciudad de Buenos Aires, (a/c) Dra. Daniela B. Ugolini. .

Contesta traslado en su carácter de apoderado Simmons de Argentina S.A.I.C., representado por el Dr. Jorge Horacio Ostiglia en su carácter de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto José Pombo.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 44.

DIEGO JESUS VILLARRUEL -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. ...

Si la crítica del recurrente a la sentencia del superior tribunal provincial se circunscribe solamente a discutir la inteligencia asignada a una norma de derecho común y su adecuación al caso, dichos aspectos, por regla, constituyen facultades propias de los jueces de la causa y resultan ajenas, por ende al recurso extraordinario.

., —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Tiene carácter de derecho común opinable la discusión encaminada a determinarsi el tipo penal contenido en el inc. 2 del art. 166 del Código Penal requiere la utilización de un arma cargada. —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1552

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