pal cuando el interés económico en juego en la instancia extraordinaria está constituido por la diferencia entre la retribución pretendida por el contador y la retribución que fijó la cámara.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Autos y Vistos: Considerando:
19) Que a fs. 374/375 el contador Luis Carlos Broz interpuso recurso de aclaratoria con el fin de que se modifique el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 371, segundo párrafo, por el cual se regularon los honorarios a las doctoras Margarita Alicia Rango y Cristina Noemí González por su contestación de traslado del recurso extraordinario de fs. 345/346, obrante a fs. 352/254.
22) Que si bien el recurrente deduce recurso de aclaratoria, de los términos de su escrito surge la pretensión de que se revoque la resolución impugnada por contener un error evidente. Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que, como regla general, sus resoluciones no son susceptibles de ser revisadas por la vía intentada (Fallos:
297:543 y 302:1319 ). Ello no obsta a que en ciertos casos se configure una excepción a ese criterio, en particular cuando resulta evidente y manifiesto que se ha incurrido en un error de magnitud (ver Fallos:
322:2958 ).
3) Que tal excepción es aplicable al presente caso ya que, según surge del párrafo segundo de la resolución de fs. 371, se regularon los honorarios de las letradas del Fisco teniendo en cuenta como base regulatoria el monto total de los intereses reclamados en el proceso principal ($ 659.807,89) cuando el interés económico en juego en esta instancia extraordinaria está constituido por la diferencia entre la retribución pretendida por el contador Broz en su recurso extraordinario de fs. 345/346 —para cuyo cálculo solicitaba que se imputaran los intereses reclamados en la demanda- y la retribución que fijó la cámara a fs. 326.
4) Que, en tales condiciones, la base regulatoria para calcular los honorarios de las letradas del Fisco por la contestación del recurso
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1547
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1547¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
