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Fallos: 327:1539 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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procesales cumplidos, y con la causación de estado de las resoluciones internas del proceso, aun las provisionales mientras no cambien las circunstancias" (Derecho Procesal Penal, tomo II, pág. 230 y ste., Marcos Lerner Editora Córdoba, año 1984). L En este sentido, corresponde decir que V. E. ha reconocido que los principios de progresividad y de preclusión rigen en plenitud en el marco de los procesos penales, tesitura que puede extenderse a esta causa teniendo en cuenta su similar naturaleza, esto es, el descubrimiento de hechos sus circunstancias y efectos— que constituyen delitos, en la generalidad de los casos, para aplicar la ley penal, en éste, para garantizar a las víctimas, 0 a sus parientes, el derecho a la verdad.

En el caso "Mattei" (Fallos: 272:188 ) el Tribunal sostuvo "... que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad" (considerando 9?). Y agregó "que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente" (considerando 109). Y de la doctrina sentada en tal precedente, esta Corte extrajo la regla general según la cual no hay lugar para retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando éstas han sido cumplidas observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece (Fallos: 297:486 ; 298:312 ; 305:913 ; 306:1705 ; 311:2205 , considerando 5° de la disidencia parcial de los jueces Bacqué y Petracchi, 312:597 ; 321:1173 , disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, entre muchos otros).

3. En este caso, el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata decidió conceder el recurso de apelación deducido por el representante legal de la Armada Argentina, solamente en contra del punto 1) de la resolución del 21 de diciembre de 2001, que disponía una medida cautelar tendiente a conservar, en el estado en que se hallare, el predio y las construcciones donde funcionara la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, hasta tanto se resolviera sobre el fondo de la cuestión planteada. Como puede apreciarse, y a pesar de que esa parte, en su escrito de apelación, denuncia la incompetencia del tribunal oral para

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1539

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