realizar medidas de instrucción (fojas 12 a 17 del presente), este planteo no ha sido materia del recurso planteado y concedido, lo cual es correcto pues por aplicación analógica de las leyes procesales, tal supuesto agravio deberá deducirse, analógicamente, por las vías previstas en las leyes procesales y ante los jueces de la instancia correspondiente.
Por lo tanto, cuando la cámara de casación declara la incompetencia del tribunal oral para seguir entendiendo en este procedimiento sui generis, se ha pronunciado sobre lo que no era materia del recurso, pues los poderes del tribunal de apelación están limitados por la extensión de éste, según lo enseña el aforismo "tantum devolutum quantum apellatum". Por otro lado, el tribunal ad quem no puede decidir sobre cuestiones que no hayan sido objeto de pronunciamiento por el a quo, pues ello importa desconocer la garantía de la doble instancia ("El Proceso Penal", Julio C. Ledesma, tomo II, páginas 318 y 319, "Ediciones Pannedille", 1973). En este sentido, también se ha dicho que "las facultades decisorias del tribunal que conoce del recurso se hallan limitadas por el alcance de éstos. El límite de la posible resolución del tribunal a quien incumbe decidir acerca del recurso está subordinado a la extensión con que se ha otorgado a aquél" ("Curso de Derecho Procesal Penal", Francisco J. D'Albora, tomo II, página 139, "Abeledo-Perrot", 1987). A lo que puede agregarse que "la impugnación... marca en principio el límite de conocimiento de la alzada, de modo tal que las cuestiones resueltas y contra las cuales el recurrente no se ha alzado, esto es, no ha recurrido, quedan firmes y no pueden volver a tratarse. El tribunal tampoco podrá considerar puntos no propuestos a la decisión que se impugna... Cuando se falla no respetando estos límites se puede incurrir en "exceso" que puede ser "ultra petitia" más de lo pedido y controvertido), "citra petitia" (por fuera de lo requerido y propuesto), "infra petitia" (por menos de lo reclamado y contrapuesto en el juicio)" ("Elementos de Derecho Procesal Civil, tomo IL, página 159, Enrique M. Falcón, "Abeledo-Perrot", 1987).
4. En consecuencia, la resolución de la cámara de casación, a mi juicio, ha lesionado el principio de progresión y ha excedido el marco del recurso y, por ende, los límites de su conocimiento, sin que obste a ello que la competencia sea una cuestión de orden público y susceptible de ser declarada aun de oficio y en cualquier estado del proceso artículos 35 y 39 del Código Procesal Penal) pues ello, a lo sumo, podría incumbirle a los jueces de primera instancia, para no privar a las partes de una instancia revisora.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1540
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