patrocinio letrado, planteó recurso extraordinario (fojas 112 a 119 vuelta), el que fue concedido a fojas 143 a 145).
—I-
1. El a quo resolvió desplazar la competencia del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata en favor de la Cámara Federal de Apelaciones de esa jurisdicción, con el argumento de que el Gobierno Argentino se había comprometido a efectuar la gestión legislativa necesaria para que las cámaras federales con competencia criminal y correccional de todo el país, entendieran exclusivamente en todos los casos de averiguación sobre el destino de las personas desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, con la única excepción de las causas por secuestros de menores y sustracción de identidad que debían continuar según su estado (se cita el punto 2 de la solución amistosa realizada en el caso N° 12.059 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Carmen Aguiar de Lapacó", del 29 de febrero de 2000).
También arguyó el a quo que la cámara federal marplatense delegó la investigación en el tribunal oral federal de esa ciudad, para lo cual carece de toda competencia, toda vez que no ejerce la superintendencia, ni guarda ninguna vinculación jerárquica respecto de aquél; así como la singular naturaleza de la misión que compete a los tribunales orales en cuanto órganos jurisdiccionales destinados a intervenir en la etapa de juzgamiento, no se compadece —en esencia— con las concretas posibilidades de investigación cuya finalidad persigue esta actuación. .
La carencia de una legislación específica en esta materia —se agrega— impone adoptar las medidas que tiendan a una adecuada implementación de competencias para evitar la innecesaria, y posible, superposición de actividades de investigación en este tipo de procesos; máxime cuando de las cámaras federales de apelaciones dependen los juzgados federales, a los efectos de una mejor concreción de la labor emprendida.
2. La recurrente, a su vez, considera que el fallo de la casación desconoció la existencia de la cosa juzgada y vulneró el instituto de la preclusión, por cuanto, tal como lo dijo la señora juez de la casación disidente en este aspecto, se encuentran firmes las decisiones adopta
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1535
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