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Fallos: 327:1531 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6) Que lo expresado —con abstracción de la discrepancia entre las partes con respecto a si la importación de productos gravados constituye un hecho imponible autónomo es bastante para concluir en que la pretensión del organismo aduanero de percibir el impuesto sobre los combustibles en las importaciones a las que se hizo referencia, en tanto cuenta con suficiente respaldo en una interpretación razonablemente posible de las normas mencionadas, no constituye el acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario que se requiere como presupuesto básico para la procedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:751 ).

7) Que, en tal sentido, el Tribunal ha señalado reiteradamente que las cuestiones jurídicas opinables, tal como sería en el caso la determinación de los alcances que corresponde asignar a diversas normas de la ley 23.966 y disposiciones complementarias según los diversos criterios sustentados por la actora y el Fisco Nacional— son ajenas al ámbito del amparo (Fallos: 248:837 ; 250:772 ; 252:64 ; 265:225 ; 274:324 ; 281:394 , entre otros), sin que se adviertan motivos que justifiquen que se las decida fuera de los cauces expresamente establecidos por la ley para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la Aduana con motivo de la aplicación de tributos (confr.

arts. 1025, 1028, 1053 y concordantes del Código Aduanero).

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas.

Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1531

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